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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL R.D. 596/2016, DE 2 DE DICIEMBRE

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL R.D. 596/2016, DE 2 DE DICIEMBRE

El pasado 6 de diciembre de 2016 se publicó en el B.O.E. el R.D. 596/2016, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este R.D. también modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

La principal novedad que introduce el R.D. 596/2016 es el nuevo sistema de llevanza de los libros obligatorios en el IVA a través de la Sede electrónica.

a) Contribuyentes obligados al nuevo sistema de llevanza de los libros. Art 62.6 RIVA.

Estarán obligados a llevar los libros obligatorios a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural.

Esto supone que no estarán obligados a presentar mensualmente el modelo 340 ni el modelo 347, declaración anual de operaciones con terceras personas.

Al mismo tiempo, también podrán acogerse a este sistema aquellos empresarios o profesionales que opten por este sistema en la correspondiente declaración censal. En estos casos, su periodo de liquidación será mensual.

b) Opción por la llevanza electrónica de los libros registro. Art 68 bis RIVA.

– La opción se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la presentación correspondiente declaración censal.
– En caso de inicio de la actividad, se podrá optar al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad y dicha opción surtirá efecto en el año natural en curso.
– La opción se entiende prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma. No obstante, aquellos sujetos pasivos que opten por el suministro electrónico de los registros de facturación, deberán mantenerlo durante al menos el año para el que se ha ejercitado la opción.
– La renuncia a la opción deberá realizarse mediante la correspondiente declaración censal en el mes de noviembre anterior al inicio del ejercicio natural en el que deba surtir efecto.
– Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual que queden excluidos del mismo, quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, con efectos desde el primer día del periodo de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.
– El cese de la aplicación del régimen especial del grupo de entidades implicará igualmente el cese de la obligación de llevar los libros registro a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

c) Requisitos formales. Art 63, 64, 65 y 66 RIVA.

Los sujetos pasivos que lleven los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, deberán consignar en el libro registro de facturas emitidas los siguientes datos:

a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.
b) Identificación si se trata de una rectificación registral.
c) Descripción de las operaciones.
d) En caso de facturas rectificativas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.
e) Las menciones recogidas en el artículo 51 quáter RIVA para los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión; las menciones recogidas en el artículo 61 quinquies.2 RIVA para los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial del grupo de entidades; indicación si la operación está exenta, ha sido realizada por el destinatario de la entrega del bien o prestación del servicio, si se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo, el régimen especial de las agencias de viaje, el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección o, en su caso, el régimen especial del criterio de caja.
f) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.
g) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al IVA.
h) En el caso que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el R.D. 1619/2012, se incluirá la referencia a la autorización concedida.
i) El Ministro de Hacienda podrá determinar que se incluya aquella otra información con trascendencia tributaria a la que se refieren los artículos 33 a 36 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Por otro lado, el libro registro de facturas recibidas que se realice a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, deberán incluir la siguiente información:

a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura.
b) Identificación si se trata de una rectificación registral.
c) Descripción de las operaciones.
d) Las menciones recogidas en el artículo 61 quinquies.2 RIVA para los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial del grupo de entidades; indicación si la operación ha sido realizada por el destinatario de la entrega del bien o prestación del servicio, si se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo, el régimen especial de las agencias de viaje, el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección o, en su caso, el régimen especial del criterio de caja.
e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación.
f) Periodo de liquidación en el que se registrarán las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.
g) En el supuesto de facturas de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.
h) El Ministro de Hacienda podrá determinar que se incluya aquella otra información con trascendencia tributaria a la que se refieren los artículos 33 a 36 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En el caso del libro registro de bienes de inversión que deba llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, deberá remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural. No obstante, en caso de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto que tengan la obligación de presentar, excepto en el caso de baja de oficio, en cuyo caso el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

Por último, el libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias también deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

d) Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación. Art 69 bis RIVA.

El suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) Información relativa a las facturas expedidas: en el plazo de cuatro días desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o un tercero, en cuyo caso, el plazo será de ocho días naturales. En ambos casos, el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.
b) Información relativa a las facturas recibidas: en el plazo de cuatro días desde que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
c) En el caso de las anotaciones que deban realizarse en el Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
d) En el caso de rectificaciones registrales, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberán realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta.

Del cómputo del plazo, quedan excluidos los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.

e) Rectificación de las anotaciones registrales. Art 70 RIVA.

En el caso que se hubiera incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales, se podrán rectificar las mismas al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada periodo de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.

f) Plazo de presentación de las liquidaciones. Art 71 RIVA.

Los empresarios o profesionales acogidos al sistema de llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria deberán presentar la declaración-liquidación durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.

g) Otras cuestiones.

– Los empresarios o profesionales acogidos al sistema de llevanza de los libros obligatorios a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria que hayan optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto.
– La obligación de remisión de las facturas deberá cumplirse en el mismo momento de la expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la misma.

h) Otros plazos con vigencia para el ejercicio 2017.

– Los sujetos pasivos acogidos al sistema de llevanza de los libros obligatorios a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria estarán obligados a remitir los registros de facturación correspondientes al primer semestre de 2017 durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 2017.

– La opción por el nuevo sistema mediante la correspondiente declaración censal desde el 1 de julio de 2017, se deberá realizar durante el mes de junio de 2017.

– La declaración censal que se debe presentar por los sujetos pasivos acogidos al sistema de llevanza de los libros a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria en el caso que hayan optado por expedir la factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros que surta efecto a partir de 1 de julio de 2017, se podrá realizar en el mes de junio.

– El plazo de cuatro días para la remisión de las facturas, será de ocho días naturales en los siguientes supuestos y sólo, durante el ejercicio 2017:

a) Las facturas expedidas desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017.
b) Las facturas recibidas y los documentos en los que consten las cuotas liquidadas por las aduanas cuyo registro contable se realice desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre.
c) Las operaciones a las que se refiere el artículo 66.1 del RIVA cuyo inicio de la expedición o transporte, o, en su caso, el momento de la recepción de los bienes a que se refieren, se produzca desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre.

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